Legislación › Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 5. Jornada laboral.
Artículo 5. Jornada laboral.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto de todo el personal comprendido en su artículo 1, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y treinta minutos.
Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes, que se adaptarán a la jornada ordinaria con las correspondientes modificaciones.
2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario y el personal laboral fijo podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, con el límite máximo de un tercio de la jornada efectiva, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La concesión de dicha reducción, en caso de autorizarse la misma, corresponderá al órgano que desempeñe, en su caso, las competencias en materia de personal.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. BOE-A-2013-4088
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-4088 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |


