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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Artículo 29. Creación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1997 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Creación.
1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el número apartado 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de una ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados. interesados, siempre que para el ejercicio de dicha profesión sea indispensable la colegiación de conformidad con el artículo siguiente.
2. También exigirá ley del Parlamento Vasco la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen.
3. Cuando la creación de un colegio profesional se produzca por la disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, se requerirá acuerdo favorable de cada uno de los colegios afectados, posterior informe preceptivo del consejo profesional correspondiente y, por último, decreto del Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
4. El colegio profesional objeto de creación adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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