Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 24. Funciones propias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1997 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 24. Funciones propias.
Son funciones propias de los colegios profesionales:
a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos.
b) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.
c) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19.
e) Establecer baremos Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de honorarios, la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que tendrán carácter meramente orientativo. corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir colegio, y emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
g) Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma.
h) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
i) Visar En relación con las profesiones técnicas, visar los trabajos profesionales en su ámbito de los colegiados competencia únicamente cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate solicite por petición expresa de las clientes y los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará se establezca en todo caso la autoría normativa vigente. El objeto del trabajo y visado es comprobar al menos la titulación, competencia identidad y habilitación profesional de la persona autora del autor, trabajo, así como el contenido la corrección e integridad formal de la documentación del mismo. trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. El visado debe responder a las exigencias de claridad en cuanto a su objeto, extremos sometidos a control y responsabilidad que asume el colegio. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre que deberán ser fijadas dentro del acuerdo de entre las partes. partes; tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
En aquellos casos en que el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios deberán someter a publicidad el coste del visado, que podrá tramitarse por vía telemática.
j) Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes. En particular, los colegios profesionales:
– Participarán en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos.
– Emitirán los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa.
– Elaborarán las estadísticas que les sean solicitadas.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.
l) Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.
m) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.
n) Elaborar una memoria anual, que deberá hacerse pública en la página web del colegio profesional.
ñ) Crear un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias de los servicios del colegio profesional, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
o) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales. colegiales, incluido atender las solicitudes de información sobre sus colegiadas y colegiados y sobre las sanciones firmes a ellas y a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
ñ) p) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente. vigente, así como cuantas funciones se consideren necesarias con el fin de obtener una adecuada protección de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


