Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 38. Clases de colegiados.
Artículo 38. Clases de colegiados.
1. Los colegiados lo serán de pleno derecho en el colegio al que se incorporen. Los colegiados de pleno derecho pueden ser, a su vez, ejercientes o no ejercientes.
2. Los colegiados y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, siempre y cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar en calidad de miembros de pleno derecho en los órganos del colegio habilitante.
Se modifica el apartado 2 por el art. 96 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


