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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Artículo 38. Clases de colegiados.

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Artículo 38. Clases de colegiados.
1. Los colegiados lo serán de pleno derecho en el colegio al que se incorporen. Los colegiados de pleno derecho pueden ser, a su vez, ejercientes o no ejercientes.
2. Los colegiados a los que las disposiciones básicas habiliten para ejercer y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación tendrán derecho, en todo caso, al ejercicio profesional incorporación, siempre y al uso de los servicios colegiales, respetando cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio. colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar, participar en calidad de miembros de pleno derecho, derecho en los órganos del colegio habilitante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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