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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Artículo 35. El órgano plenario.

Artículo 35. El órgano plenario.

1. El órgano plenario, con la denominación de asamblea, junta general o la que figure en los estatutos, es el órgano supremo de cada colegio profesional.

2. El órgano plenario está integrado por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.

3. Corresponde al órgano plenario del colegio profesional:

a) La aprobación y reforma de los estatutos. Los colegiados y el correspondiente consejo profesional podrán presentar enmiendas.

b) La elección de los miembros integrantes del órgano de gobierno a que se refiere el artículo 36.

c) La aprobación del presupuesto y de las cuentas del colegio.

d) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos.

4. El órgano plenario habrá de reunirse cuando menos una vez al año, a convocatoria del órgano de gobierno, al objeto de dar cumplimiento, como mínimo, a lo previsto en el apartado c) del número anterior.

5. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano plenario será convocado por el órgano de gobierno a propia iniciativa o a petición escrita de, al menos, el veinte por ciento de los colegiados o el diez por ciento de los ejercientes.

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