Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 7. Libertad de contratación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1997 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 7. Libertad de contratación.
1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión.
2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de unos profesionales colegiados por otros. profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


