Legislación › Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.
Artículo 22.
Artículo 22.
1. En la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la información de los mismos, el tiempo de antena concedido a cada Grupo Parlamentario será proporcional a su representación en el Parlamento Vasco.
2. Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevén las normas electorales. Su aplicación y control lo realizará la correspondiente Junta Electoral, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General, que adoptarán las decisiones que sean precisas para cumplir los criterios establecidos por la Junta Electoral.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/1998, de 27 de marzo. BOE-A-2011-20041
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20041 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1982 | Texto original | Leer |


