Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
Artículo 130. Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.
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Artículo 130. Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.
1. La Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje es un órgano administrativo, adscrito al órgano autonómico competente en la materia deportiva, al que se le atribuyen las competencias en materia de defensa de la salud del deportista y de prevención y control del dopaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Son funciones de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje las siguientes:
a) Asesorar a la Administración autonómica en el ámbito de la medicina deportiva.
b) Proponer programas y actuaciones al objeto de promover y procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
c) Promover acciones formativas e informativas con respecto a los valores de la práctica deportiva sobre la salud.
d) Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina deportiva y, en concreto, en lo relativo a la protección de la salud de los deportistas.
e) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo inocuo para la salud e integridad física de los deportistas, y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones.
f) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito autonómico.
g) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles que se deberán realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, y el tipo y naturaleza o el alcance de éstos.
h) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas en materia de control y represión del dopaje.
i) Determinar Determinar, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, las condiciones de realización de los controles cuando, conforme con arreglo a la presente ley, no le corresponda a normativa internacional y nacional vigente en materia de dopaje y lo dispuesto en la respectiva federación deportiva. presente ley.
j) Sin perjuicio de las funciones de las federaciones deportivas gallegas, instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas cuando proceda.
k) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas no se ajustan a derecho.
l) Instruir e resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico.
m) Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control.
3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se determinarán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-3383 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2012 | Texto original | Leer |


