Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
Artículo 16. Deporte y discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2012 y la del 19 de diciembre de 2025.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 16. Deporte y discapacidad.
1. Las administraciones públicas de Galicia promoverán y fomentarán la práctica del deporte de las personas con alguna discapacidad, en condiciones que no supongan una discriminación ni un impedimento en su acceso y desarrollo.
2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos personas técnicas para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
3. La práctica deportiva federada se regirá por lo previsto específicamente en el artículo 51.6.
4. La Administración autonómica velará por la práctica deportiva de toda persona con alguna discapacidad, así como por el libre acceso a las instalaciones deportivas que figuren en el Registro de Instalaciones Deportivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-3383 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2012 | Texto original | Leer |


