Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
Artículo 33. Deportistas profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2012 y la del 19 de diciembre de 2025.
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Artículo 33. Deportistas profesionales.
1. A efectos de la presente ley, son personas deportistas profesionales aquellos aquellas que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.
2. No se considerarán deportistas profesionales las personas que se dediquen a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad deportiva y que perciban, a cambio, únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su cuantía non tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.
3. Los derechos y obligaciones de los las personas deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-3383 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2012 | Texto original | Leer |


