LexTotal

Legislación › Ley 2/1981, de 12 de febrero, sobre reconocimiento de los derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1981 y la del 19 de noviembre de 1981. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Los Parlamentarios gozarán de inmunidad durante el período de su mandato y no podrán ser retenidos, ni detenidos, por los actos delictivos que pudieran serles imputados, salvo en el caso de flagrante delito. Asimismo, no podrán ser inculpados, ni procesados, sin la previa autorización del Parlamento Vasco, correspondiendo decidir al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando se trate de supuestos actos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, las responsabilidades penales serán exigibles, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. La previa autorización del Parlamento será, también, preceptiva para continuar las actuaciones judiciales respecto de quienes, hallándose procesados o inculpados, accedan a la condición de Parlamentarios. (Anulado)
Téngase en cuenta que se suspense la vigencia declaran inconstitucionales y aplicación de este artículo desde el 22 de junio de 1981 para las partes en el proceso nulos los incisos destacados del apartado 1 y desde el 9 de julio de 1981 para los terceros, apartado 3, por Providencia Sentencia del TC de 1 de julio 12 de 1981 por la que se admite a trámite el recurso noviembre de inconstitucionalidad 185/1981. BOE-A-1981-15176 1981. BOE-T-1981-26833

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1981 En vigor BOE-A-1981-26833 Leer Qué cambió
9 de julio de 1981 BOE-A-1981-15176 Leer Qué cambió
10 de abril de 1981 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Disposición adicional →