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Legislación › Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 14. Depósitos.

Artículo 14. Depósitos.

Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.

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