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Legislación › Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero

Disposición adicional quinta. Asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades financieras españolas.

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Disposición adicional quinta. Asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades financieras españolas.
1. La información que el Banco de España tenga que facilitar a la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Bancaria Europea, al Fondo Monetario Internacional, a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y, en su caso, al Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas quedará exceptuada del deber de secreto previsto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, en la medida en que esa información sea necesaria para el desempeño de las funciones que dichas Instituciones tienen atribuidas en relación con la referida asistencia financiera.
2. En ese mismo marco, se autoriza al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a suscribir los acuerdos y contratos que sean necesarios para la formalización y puesta a disposición del Estado y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de la asistencia financiera, sin que la financiación que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria pueda recibir, directa o indirectamente a través del Estado, en efectivo o en valores de deuda, en el contexto de dicha asistencia financiera se tome en consideración a efectos de los límites previstos en el segundo párrafo del artículo 2.5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
3. En el contexto de los procesos de recapitalización previstos en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá anticipar en forma de préstamo, en efectivo o en valores de deuda, el importe de los apoyos financieros que hubiesen solicitado las entidades participantes en dichos procesos. La decisión de otorgar este anticipo estará condicionada a la existencia de circunstancias que, a juicio del Banco de España, puedan determinar que la entidad en cuestión se vea sometida a tensiones de liquidez que puedan afectar a su estabilidad durante el período necesario para la efectiva suscripción y desembolso de los apoyos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en los términos y con los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.
El anticipo al que se refiere el párrafo precedente será compensado como crédito frente a la entidad en el momento en el que tenga lugar la suscripción y desembolso de los instrumentos representativos de recursos propios correspondientes. En el supuesto de que dicha suscripción y desembolso no tuviese finalmente lugar por no cumplirse alguno de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, o por cualquier otra causa, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente al Fondo de Reestructuración Ordinaria Bancaria la totalidad del efectivo o de los valores entregados en préstamo. Asimismo, en el caso de que el importe de los apoyos financieros formalizados fuese inferior al importe del anticipo, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente el exceso correspondiente.
Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de defensa de la competencia y ayudas de Estado.
4. En el ámbito de sus funciones de refuerzo de la solvencia de las entidades de crédito, y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito previstos optar, en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.
A tal efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá comprometer su patrimonio para la prestación
momento de las garantías que pudieran exigirse en el ámbito apertura del proceso de la referida asistencia financiera.
Dicho compromiso y las garantías podrán ser asumidas
reestructuración o resolución, por las entidades de crédito en realizar el marco pago de los planes importes garantizados en caso de recapitalización que se aprueben por el Banco liquidación de España. la entidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3199 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 Texto original Leer

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