Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 18. Introducción de especies y especies invasoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 18. Introducción de especies y especies invasoras.
1. La inmersión de especies distintas de las autóctonas del Mediterráneo occidental queda sometida a informe previo de la consejería competente en materia de especies introducidas e invasoras. El proyecto tendrá que incluir una evaluación de riesgos que valore la posible introducción de especies exóticas y sus efectos sobre los ecosistemas marinos. (Derogado).
2. El comercio en vivo de especies marinas exóticas como cebo y su uso podrá ser limitado por las autoridades pesqueras, de oficio o a requerimiento de las autoridades ambientales, si existe un riesgo comprobado o probable de introducción en los ecosistemas locales. Este precepto afecta igualmente el sustrato en que el cebo es transportado o conservado, muy especialmente en el caso de algas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


