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Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

Artículo 56. Turismo marinero.

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Artículo 56. Turismo marinero.
1. Se entiende por turismo pesquero o marinero sostenible la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades cuyo objetivo principal es diversificar la economía en y productos del medio marino, y también de las zonas pesqueras mediante costumbres, las tradiciones, el desarrollo patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
2. Se entiende por pesca-turismo el tipo
de servicios complementarios del sector actividad de turismo pesquero que generen puestos o marinero ejercida a bordo de trabajo, pongan embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de relieve su trabajo en el medio marino, en la que los valores positivos turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos
de profesionales que ejercen la actividad y contribuyan de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la protección del medio ambiente valoración y al consumo la difusión de la actividad y de los productos pesqueros locales. del medio acuícola.
2. Las 4. Estas actividades de turismo marinero deben deberán cumplir los siguientes requisitos: requisitos siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar los valores socio-culturales socioculturales de las zonas implicadas, conservando sus los aspectos culturales y tradicionales.
c) Asegurar una actividad económica complementaria que proporcione reporte unos beneficios socio-económicos socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en cuanto lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
3. Se entiende por turismo pesquero la actividad de turismo marinero desarrollada a bordo de embarcaciones por profesionales del sector con personas distintas a la tripulación, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto, directa o indirectamente, la difusión, la valorización y la promoción del modo de vida, de las costumbres y de la cultura de la actividad pesquera. El turismo pesquero debe ser una actividad complementaria y simultánea a la pesca profesional.
4.
5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, podrá puede ser regulada específicamente.
5. 6. Las administraciones pesqueras competentes han de deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3911 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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