Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 75. Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 14 de junio de 2026.
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Artículo 75. Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones.
1. El marisqueo solo se puede practicar en zonas declaradas aptas para ejercerlo.
2. La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo tiene que determinar las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, de acuerdo con la calidad de las aguas, y fijar las especies que se pueden capturar. Además, puede fijar periodos de veda, tallas mínimas, cuotas máximas de captura y limitaciones del número de licencias, atendiendo a una explotación racional de los recursos.
3. Sólo Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos decápodos, el cangrejo azul (Callinectes sapidus) y los cnidarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


