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Legislación › Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 23. Modificación de las instalaciones.

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Artículo 23. Modificación de las instalaciones.
1. Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.
2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, siempre que previa obtención de la Dirección General competente en materia oportuna autorización de energía no manifieste explotación, para lo contrario en que deberá acreditar el plazo cumplimiento de un mes. las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:
a) La autorización administrativa previa, que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.
b) La aprobación del proyecto autorización administrativa de ejecución construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.
c) La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
17 de julio de 2014 Texto original Leer

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