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Legislación › Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

Artículo 12. Control de ejecución de los planes de inversión.

Artículo 12. Control de ejecución de los planes de inversión.

1. Anualmente las empresas titulares de instalaciones de transporte presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio del año n-1 un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-2.

En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener sobre otros agentes.

Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión se hubieran llevado a cabo previa autorización de la Secretaría de Estado de Energía, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En todo caso, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente en el momento de inicio de la tramitación, construcción y obtención de la autorización de explotación de la instalación.

Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.

2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-4 al año n-2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 11.2 en un 10 por ciento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia

En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 11 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el apartado 11.3:

a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.

b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.

c) Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el apartado 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

d) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. BOE-A-2014-12973

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12973 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12896 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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