Legislación › Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.
Disposición adicional primera. Obligación de colaboración con la Comisión de Estudio y Análisis de las Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Disposición adicional primera. Obligación de colaboración con la Comisión de Estudio y Análisis de las Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA).
1. De conformidad con la obligación de colaboración y facilitación del buen fin de las actuaciones de investigación aeronáuticas prevista en el artículo 33.3.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio, los sujetos enumerados en el artículo 32 de la citada disposición están obligados a suministrar a la Comisión de Estudio y Análisis de las Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA) toda la información que la Comisión les requiera y esté relacionada con el estudio y análisis de los incidentes de tránsito aéreo sometidos a estudio, en el plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento. (Derogada).
En el caso que la Comisión emitiera una recomendación de seguridad operacional, el destinatario de la misma deberá informar a la Comisión, en un plazo de noventa días a contar desde el día siguiente al de la notificación, de las medidas adoptadas o en fase de estudio y, en su caso, del calendario previsto para su implementación, o informará de los motivos que justifican la no adopción de la recomendación.
El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado una infracción administrativa en materia de seguridad aérea de las previstas en el Titulo V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Las recomendaciones de seguridad operacional no supondrán, en ningún caso, presunción de culpa o responsabilidad.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará igualmente aplicable a otros órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos incluidos en el artículo 3.3 que, conforme a la normativa aplicable, tengan funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil, así como respecto al sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
3. La CEANITA, los órganos referidos en el artículo 3.3 y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en cuanto órgano responsable del sistema de notificación de sucesos, tendrán pleno acceso a los sistemas de captura y procesamiento de voz y datos de los proveedores civiles de servicios y productos aeronáuticos, excepto aquellos descritos en el artículo 14.1 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y en su caso, con las limitaciones previstas en el artículo 14.2 de dicho Reglamento, todo ello de conformidad con la normativa aplicable sobre confidencialidad de esta información, y a cualquier otra información o datos de dichos proveedores o de sus empleados que, en cuanto información sobre seguridad operacional integrada en el Programa, gozará de la protección prevista en el artículo 18.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Esta información se obtendrá a los solos efectos de proceder al análisis de los incidentes de tránsito aéreo o sucesos notificados para contribuir a la mejora de la seguridad operacional, pero no para determinar faltas o responsabilidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | Texto original | Leer |


