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Legislación › Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2013 y la del 28 de noviembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
Sin prejuicio perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º nº 1266/2007, de la Comisión, Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en el apartado los apartados 1 y 2 del artículo 8, 8 de esta orden, en cuyo caso sólo se permitirá el movimiento a partir del 31 de julio de 2013 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) nº 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si acreditan que proceden de explotaciones vacunadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12423 Leer Qué cambió
14 de abril de 2013 Texto original Leer

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