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Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.

Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 de esta Ley implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de uno a dos años.

3. Las infracciones serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. BOE-A-2017-1674.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1674 Leer Qué cambió
11 de julio de 2013 Texto original Leer

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