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Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.

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Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 y 22.1, además de la sanción que sean realizadas corresponda por médicos y demás personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f) y l) del apartado primero
aplicación del artículo 22, se impondrá suspensión 23 de licencia federativa o esta Ley implicará la inhabilitación para su obtención por un período de dos años, y multa el ejercicio de 10.001 funciones sanitarias o profesionales vinculadas a 100.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa
deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o inhabilitación para su obtención establecimientos deportivos por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a 400.000 euros y se impondrá la inhabilitación de por vida. años.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión
22.2, además de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo la sanción que corresponda por aplicación del artículo 22 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o 23 implicará la inhabilitación para su obtención el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de uno a dos años, y multa de 5.000 a 50.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión de licencia hasta de dos años, y multa de 3.000 a 10.000 euros.
años.
3. Estas conductas Las infracciones serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto Refundido Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Trabajadores.
4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1674 Leer Qué cambió
11 de julio de 2013 Texto original Leer

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