Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017.
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Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.
1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.
2. Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.
Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de reincidencia en infracciones múltiples en materia de dopaje.
También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.
3. Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario reducirá podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.
En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.
En caso de que la infracción consista en la detección de una sustancia prohibida en el organismo de un deportista, para que sea aplicable esta atenuante deberá aquél demostrar de qué forma se introdujo en su organismo dicha sustancia para modificar su responsabilidad y obtener la reducción de la sanción. b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier tipo intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por los tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.
En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.
c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el artículo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podrá reducirse el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.
d) La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 361 bis 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de esta la presente Ley.
4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el periodo período de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes a 26 de esta la presente Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del periodo período de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del periodo período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el periodo período de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de esta la presente Ley y sobre el periodo período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el periodo período de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del periodo período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
5. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:
a) Que el sujeto infractor haya cometido la infracción en el marco de un plan o trama organizada de dopaje.
b) Que el sujeto infractor incurra en reiteración de conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje.
A estos efectos se entiende por reiteración la realización de las conductas prohibidas de manera repetida, siempre que esta circunstancia resulte debidamente acreditada en el procedimiento sancionador y siempre que el sujeto infractor no haya sido sancionado previamente por ninguna de aquellas conductas.
c) Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído varias sustancias o métodos prohibidos.
d) Que el sujeto infractor se haya beneficiado de la conducta ilícita durante un tiempo más prolongado que la duración de la potencial suspensión que se le pudiera imponer.
e) Que en el caso de las infracciones previstas en las letras g) e i) del apartado primero del artículo 22 el sujeto infractor haya cometido la infracción sobre un menor de edad. En los casos previstos en los artículos 24.1.a), 25.1.b) y 26.1.b) no se aplicará esta circunstancia agravante y la sanción a aplicar será la prevista en estos preceptos.
En todos los casos previstos en este apartado la sanción a imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto infractor acredite que no concurrió intencionalidad alguna en la conducta que agrave la responsabilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1674 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


