Legislación › Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
Artículo 33. Contratación o reserva previa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2013 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 33. Contratación o reserva previa.
1. Los servicios de taxi podrán ser objeto de concertación o reserva previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva.
En estos supuestos, salvo indicación expresa efectuada en el momento de la referida concertación, el taxista o la central de reservas, según el caso, asumirán la responsabilidad de prestación efectiva del servicio ante el cliente.
2. Mediante su concertación previa, podrá contemplarse que el acceso de las personas usuarias al vehículo se efectúe en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones:
a) Que el contrato se documentase por escrito con la persona usuaria del servicio o con un mandatario verbal suyo, debiendo en este último caso dejarse constancia escrita de la existencia del mandato antes del inicio del transporte.
b) Que el servicio concertado tuviese por destino efectivo el ayuntamiento en el que está domiciliada la licencia de taxi o se tratase de un servicio de taxi para personas usuarias de movilidad reducida y en silla de ruedas, siempre y cuando en los municipios de origen y destino no existiesen vehículos de taxi adaptados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el contrato de transporte habrá de llevarse en un lugar visible del vehículo durante el servicio, estando a disposición de la inspección de transportes en cualquier momento de la prestación del servicio.
Se establecerán reglamentariamente el contenido mínimo de estos contratos, así como las obligaciones de conservación y custodia y de comunicación a las administraciones competentes.
4. Cuando el vehículo utilizado para la realización de la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial disponga de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo, no le serán de aplicación las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio para la realización de dichas expediciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


