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Legislación › Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.

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Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la Transición Ecológica, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.
2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la Transición Ecológica, la Dirección General de Calidad Biodiversidad y Evaluación Calidad Ambiental y Medio Natural del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental Biodiversidad y Medio Natural, Calidad Ambiental, para su tramitación mediante orden ministerial.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Calidad Biodiversidad y Evaluación Calidad Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el catálogo. Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural Biodiversidad y podrá presentarse en los lugares establecidos Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.4 14.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, la solicitud podrá presentarse por los medios electrónicos, Común de acuerdo con las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo previsto podrán hacer en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos lugares a los servicios públicos. que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente, le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto apartado 2.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Calidad Biodiversidad y Evaluación Calidad Ambiental y Medio Natural notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicha solicitud. la administración competente para su tramitación.
La resolución dictada por la Dirección General de Calidad Biodiversidad y Evaluación Calidad Ambiental y Medio Natural no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 115 122 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada desestimada su petición según de conformidad con lo establecido previsto en el artículo 43.1 24.1 segundo párrafo de la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre. octubre.
4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. octubre.
6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estado”.

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31 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-4675 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 Texto original Leer

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