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Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 24. Armamento.

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Artículo 24. Armamento.
1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones portarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, Asimismo dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. Corresponde al alcalde o a la alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal regidor o a la concejala regidora en quien delegue de forma expresa o al jefe o a la jefa de policía por delegación expresa del alcalde o de la alcaldesa determinar los servicios en los que no se portarán armas. llevarán armas, procurando evitar la posesión de armas de fuego en aquellos casos en que no se considere estrictamente necesario.
2. Los o las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local han de llevar el equipo básico de autoprotección y defensa que se determine reglamentariamente, pero el alcalde o la alcaldesa puede determinar los servicios en los que se portarán armas de fuego, siempre que hayan superado el correspondiente curso para la habilitación y el uso del armamento de la Escuela Balear de Administración Pública.
3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente, agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
b) El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 15 30 días, si no se presenta un certificado del médico o de la médica que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
f) Cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y d), e) y f) del apartado anterior, en que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a), b) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica, por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el expediente disciplinario o procedimiento administrativo correspondiente, que incluirá el informe del jefe de la policía local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el informe será emitido por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. automática.
Reglamentariamente también se regularán han de regular los casos excepcionales en los que será posible, a pesar de aun existiendo la retirada definitiva del arma, la evaluación mediante todos una evaluación, con los informes técnicos y psicológicos a que se refiere el artículo 24 determinen, para la recuperación del recuperar el arma reglamentaria.
5. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o la alcaldesa, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular. En los supuestos de las letras a), b) y c) del punto 3 anterior también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, quién la entregará, con el informe correspondiente, al jefe del cuerpo, para que el alcalde o la alcaldesa la puedan ratificar en el plazo de cinco días hábiles. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el informe será emitido por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
6.
Los ayuntamientos dispondrán han de sitios disponer de lugares adecuados para la custodia del custodiar el armamento asignado con las condiciones previstas por que prevé la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, previa autorización del alcalde o de la alcaldesa o del concejal o de la concejala competente en materia de policía local, y bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.
7. 6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
8. 7. En el caso de ocuparse que se ocupe un puesto de trabajo que conlleve comporte la obligación de portar llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.

Redacciones de este artículo

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14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-287 Leer Qué cambió
19 de agosto de 2013 Texto original Leer

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