Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 24. Armamento.
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Artículo 24. Armamento.
1. Los miembros agentes de los cuerpos de policía local, Policía Local y de los municipios que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones portarán el funciones.
El armamento reglamentario básico individual de los agentes de policía local está conformado por un arma de fuego corta, una defensa o bastón extensible y un aerosol defensivo, sin perjuicio de que se les asigne. Asimismo pueda ampliar reglamentariamente. Asimismo, dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. Corresponde al alcalde o utilización, sin que puedan ser inferiores a la alcaldesa de cuatro.
El uso del armamento dispuesto en los municipios con cuerpo párrafos anteriores, incluidas las armas de policía local, al regidor o fuego, se llevará a la regidora en quien delegue cabo de forma expresa o al jefe o congruente y proporcional, y atendiendo a la jefa protección de policía por delegación expresa del alcalde la vida o integridad física de la alcaldesa determinar los servicios en agentes o de los que no se llevarán armas, procurando evitar ciudadanos, en ocasión de ataques o atentados con arma blanca u otros objetos con igual potencial lesivo, particularmente frente a quién trate de romper la posesión distancia mínima de armas seguridad para reducir las posibilidades defensivas, de fuego en aquellos casos en que no se considere estrictamente necesario. acuerdo con los postulados de las técnicas y ciencias policiales.
2. Los o las policías locales de Como armamento complementario los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo agentes de policía local han de podrán llevar el equipo básico de autoprotección y defensa que se determine reglamentariamente, pero el alcalde o la alcaldesa puede determinar los servicios en los que se portarán armas de fuego, siempre que hayan superado el correspondiente curso para la habilitación largas reglamentadas y el uso del armamento dispositivos eléctricos de control en la Escuela Balear de Administración Pública. forma que se determine reglamentariamente.
3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
b) El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o de la médica que firme la baja que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
f) Cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d), e) y f) del apartado anterior, en los que será automática.
Reglamentariamente también se han de regular los casos excepcionales en los que será posible, aun existiendo la retirada definitiva del arma, una evaluación, con los informes que se determinen, para recuperar el arma reglamentaria.
5. Los ayuntamientos han de disponer de lugares adecuados para custodiar el armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.
6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
7. En el caso de que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-287 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 2013 | Texto original | Leer |


