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Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 51. Retribuciones.

Artículo 51. Retribuciones.

1. Los miembros de los cuerpos de policías locales y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, para cumplir sus funciones, percibirán unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en consideración a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo que prevé la normativa básica estatal.

3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento en los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

En caso de que la retribución complementaria esté sujeta a la valoración del cumplimiento de los agentes de policía local, ésta atenderá a criterios objetivos y no cuantitativos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 42.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. BOE-A-2025-720

Redacciones de este artículo

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14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
19 de agosto de 2013 Texto original Leer

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