LexTotal

Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 62. Jubilación.

Artículo 62. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ha de ajustar a lo que dispone la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para el personal funcionario público se ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.

Se modifica por el art. 43 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. BOE-A-2018-287

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2018-287 Leer Qué cambió
19 de agosto de 2013 Texto original Leer

← Artículo 61 Índice Artículo 63 →