Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 62. Jubilación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 2013 y la del 24 de diciembre de 2017.
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Artículo 62. Jubilación.
La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se declarará ha de oficio cuando el funcionario cumpla 65 años, en los términos ajustar a lo que prevé dispone la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de cuerpos y fuerzas de seguridad. legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos el personal funcionario público se producirá ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-287 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 2013 | Texto original | Leer |


