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Legislación › Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias.

Artículo 7. Pago mediante efectos cambiarios.

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Artículo 7. Pago mediante efectos cambiarios.
1. Si el contrato fuere verbal, aunque la parte vendedora aceptare hubiera aceptado efectos cambiarios para en pago del precio, no se entenderá perfeccionada la venta hasta tanto no se hayan realizado o perjudicado por culpa del acreedor o de salvo pacto expreso en contra la acreedora. Entre tanto, el contrato quedará bajo condición suspensiva.
La
fecha de su vencimiento o realización de los efectos ha de debe ser anterior a la recolección. En caso contrario, la compraventa quedará sujeta al Código Civil.
2. Si los efectos se hubieran entregado en cumplimiento de un contrato escrito, se estará a lo pactado en él, sin que la entrega y pago de los efectos afecten a la perfección del contrato.
En defecto de pacto, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2785 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2013 Texto original Leer

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