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Legislación › Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Artículo 35. Requisitos de las habilitaciones.

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Artículo 35. Régimen sancionador. Requisitos de las habilitaciones.
Las infracciones Los capitanes de yate, los patrones de yate y sanciones los patrones de embarcaciones de recreo podrán obtener las habilitaciones anejas a que haya lugar en relación con se refiere el artículo 34 previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de
las actividades contempladas atribuciones complementarias propias de cada título de náutica de recreo.
b) Haber efectuado el curso de formación básica
en este real decreto, se regirán por lo dispuesto seguridad incluido en el Título IV del Libro Tercero la Sección A-VI/1 del texto refundido Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la Ley gente de Puertos del Estado y mar (Código de la Marina Mercante, por lo establecido Formación), 1978, en el Título IX su forma enmendada, impartido en centros de la Ley 30/1992, así como formación marítima homologados por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, la Dirección General de 4 la Marina Mercante.
2. La habilitación facultará para realizar las actividades
de agosto, por el prestación de servicio a que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para refiere el Ejercicio artículo anterior en embarcaciones de la Potestad Sancionadora, como recreo para las que tengan facultado su gobierno, incluidas aquellas matriculadas en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, la lista 6.ª, siempre con respeto a las condiciones de 5 seguridad que sean exigibles.
3. No se podrá trasladar un número
de agosto, por pasajeros o un volumen de carga mayor de aquel para el que se adecuan determinados procedimientos administrativos estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en materia ningún caso, el número de transportes y carreteras pasajeros pueda ser superior a 6 personas.
4. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este capítulo, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto, marina o playa de Régimen Jurídico partida no supere las cinco millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las Administraciones Públicas motos en las instrucciones de uso y del Procedimiento Administrativo Común. una carga no superior a 50 kilos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-6481 Leer Qué cambió
11 de enero de 2015 Texto original Leer

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