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Legislación › Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Artículo 60. Utilización del dominio público marítimo-terrestre.

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Artículo 60. Utilización del dominio público marítimo-terrestre.
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. En la aplicación e interpretación de los artículos contenidos en el presente título se velará por la aplicación de la normativa vigente que tiene por objeto la conservación y el uso sostenible de la costa y del mar.
4. La utilización del dominio público marítimo-terrestre se llevará a cabo sin comprometer la conservación de su biodiversidad y evitando en la medida de lo posible las molestias a la fauna silvestre y la destrucción de la flora autóctona. La iluminación, en caso de ser necesaria, se limitará al mínimo imprescindible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-7908 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12932 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2014 Texto original Leer

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