LexTotal

Legislación › Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico.

Artículo 27. Personal directivo.

Artículo 27. Personal directivo.

1. El personal directivo cuya actividad profesional reúna los requisitos exigidos por la legislación laboral para ser calificada como de alta dirección estará sujeto a la relación laboral especial de alta dirección.

2. Las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y sector público emitirán, con carácter previo a la suscripción del correspondiente contrato, un informe preceptivo sobre el mismo.

3. El personal de alta dirección estará sometido al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de altos cargos.

4. El personal directivo será seleccionado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el sector público o en el privado respecto a aquellas funciones que vaya a desempeñar, garantizando la publicidad y concurrencia en el procedimiento.

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →