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Legislación › Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 43. Servicios accesorios.

Artículo 43. Servicios accesorios.

1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:

a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.

b) Asesoramiento en materia de inversión.

c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.

d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.

2. Serán de aplicación a las SGEIC que estén autorizadas para prestar las servicios accesorios del apartado 1, las normas previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus disposiciones de desarrollo. En particular, les serán de aplicación, con las especialidades que se puedan establecer reglamentariamente, los artículos 70 ter, 70 quáter, 78, 78 bis, 79, 79 bis, 79 ter y 79 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

3. Las SGEIC deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones en el caso de que presten servicios de inversión de los previstos en el apartado 1. La adhesión deberá producirse con anterioridad al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores y sus disposiciones de desarrollo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. BOE-A-2023-7053

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.15 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. BOE-A-2022-15818

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2022 BOE-A-2022-15818 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2014 Texto original Leer

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