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Legislación › Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Norma decimoquinta. Reconocimiento en los fondos propios consolidados durante el período transitorio.

Norma decimoquinta. Reconocimiento en los fondos propios consolidados durante el período transitorio.

(Suprimida)

Téngase en cuenta que esta norma se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. BOE-A-2017-12562, con efectos de 1 de enero de 2018, según establece su disposición final.

Redacción anterior:

"1. No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con el artículo 479 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades podrán computar en el capital de nivel 1 ordinario consolidado el porcentaje establecido en el apartado 2 siguiente de aquellos elementos que fueron computables como reservas consolidadas o asimilados a estas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma octava de la CBE 3/2008, como norma de transposición del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE, y que no cumplan las condiciones para ser computados como capital de nivel 1 ordinario consolidado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por alguno de los motivos siguientes:

a) el instrumento no puede computarse como instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden, por tanto, considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;

b) los elementos no pueden computarse por aplicación del artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) los elementos no pueden computarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;

d) los elementos no pueden computarse porque la filial no está consolidada por integración global con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 1 serán:

a) el 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) el 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3. De acuerdo con el artículo 480 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes contemplados en el artículo 84.1.b), el artículo 85.1.b) y el artículo 87.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se multiplicarán por los siguientes factores:

a) de 0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) de 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) de 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y

d) de 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017."

Se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. BOE-A-2017-12562

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-12562 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2014 Texto original Leer

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