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Legislación › Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público.

Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público.

En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con los planes de accesibilidad a que se refiere el artículo 45.

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