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Legislación › Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León.

Artículo 28. Personal técnico o cualificado de los centros museísticos.

Artículo 28. Personal técnico o cualificado de los centros museísticos.

Los centros museísticos deberán disponer de personal técnico o cualificado en número suficiente para el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en el correspondiente Plan Museológico. Los titulares de los centros museísticos garantizarán que el personal técnico o cualificado adscrito al centro cuenta con la formación y aptitud necesarias para el desarrollo adecuado de su misión y funciones.

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