Legislación › Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Artículo 28. El suelo rústico.
Artículo 28. El suelo rústico.
Constituyen el suelo rústico los terrenos no clasificados expresamente como urbanos o urbanizables y que el planeamiento urbanístico general preserva de los procesos de desarrollo o transformación urbanística, mediante su ordenación y la protección de los elementos de identidad que los caracterizan en función de sus valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales, y su aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio territorial y ecológico.


