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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.

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Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.
1. En los establecimientos turísticos exentos de licencia de apertura y funcionamiento que tengan una autorización turística de Las autorizaciones turísticas emitidas antes del 1 de enero de 1998, dicha autorización junto con su documentación suple documentación, suplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad. actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística donde en la que se recojan las modificaciones juntamente junto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.
El ayuntamiento podrá puede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen para poder inscribir la actividad en el registro autonómico.
2. En las otras actividades permanentes que estén exentas de licencia de apertura
y funcionamiento por ley, dentro del plazo de tres años desde que entre en vigor la presente ley, deberán presentar una comunicación a la administración competente incluyendo la ficha resumen y una documentación técnica que comprenda memoria y planos de lo realmente ejecutado y descriptiva del desarrollo de la actividad, que prevea de forma cronológica las modificaciones efectuadas y que justifica la normativa de aplicación. Esta declaración de datos gozará de presunción de veracidad, salvo que exista prueba en contra, y a los efectos de cumplir la norma técnica tienen la presunción legal de que el expediente se presentó ante el ayuntamiento en las fechas declaradas. Este trámite tendrá presunción de licencia de funcionamiento o de declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
3. En ambos casos:
a) Las modificaciones realizadas tras la entrada en vigor
estado actual de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se tramitarán conforme a la normativa vigente en cada momento.
b) Esta documentación tendrá efectos informativos y de herramienta de inspección
para las administraciones competentes y servirá para registrarse poder inscribirla en el Registro registro autonómico de actividades permanentes.
c) Por lo tanto, formalizada la anterior obligación de presentación de documentación, estas actividades ya exentas de obtener la licencia de apertura
y funcionamiento podrán sufrir futuras modificaciones, por el régimen ordinario, sobre la base de la documentación técnica indicada.
d) Cuando el técnico o la técnica identifique incumplimientos en la normativa de difícil o imposible solución, el titular puede solicitar que una ponencia técnica de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears estudie las propuestas técnicas alternativas. Dicha ponencia técnica emitirá un informe de la realidad, las posibles soluciones técnicas y económicas viables, y proponer iniciativas reglamentarias que puedan minimizar
hacer su efecto.
e) La administración competente, en cualquier momento y por cualquier actuación, puede remitir las actas de inspección, los expedientes, las denuncias, las quejas y similares que afecten a estas actividades exentas con la obligación y la finalidad de que las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears resuelvan los pertinentes procedimientos. Estas consejerías son: la consejería competente en materia de turismo si se trata de una actividad turística; la consejería competente en materia de agricultura si se trata de una actividad agraria; la consejería competente en materia de comercio si se trata de una actividad de comercio; y otras consejerías con los mismos principios análogos.
f) La no exigibilidad, si cabe, del mencionado título habilitante en ningún ámbito
control administrativo no supondrá, en ningún momento, la exención de la sujeción a toda la normativa que sea aplicable a los establecimientos. correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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