Legislación › Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 69 bis. Orientación sobre recursos propios adicionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2018 y la del 29 de abril de 2021.
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Artículo 69 bis. Límites Orientación sobre recursos propios adicionales.
1. El Banco de España comunicará a la concentración sectorial. las entidades su orientación sobre recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Cuando 2. La comunicación relativa a la exposición agregada orientación sobre recursos propios adicionales se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se determinará sobre la base de las entidades revisiones periódicas que, de crédito o acuerdo con los artículos 51, 52 y 53, el Banco de un subgrupo España realice sobre el nivel de estas capital interno que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las pruebas de resistencia a un determinado sector que se refiere el artículo 55.5.
3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de actividad económica alcance niveles recursos propios que puedan suponer un elemento cumpla con los dos requisitos siguientes:
a) Supere la cantidad de riesgo sistémico, recursos propios requerida con arreglo a las siguientes normas:
1.º Las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;
2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el artículo 68.2.a) y 69;
3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43, o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el Banco de España podrá exigir a considere apropiado conforme al apartado 2 del presente artículo.
4. La incapacidad para mantener la orientación de recursos propios adicionales no activará las entidades restricciones en materia de crédito que limiten su exposición distribución a dicho sector. que se refieren los artículos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:
a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;
b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a) y 69; y
c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, según proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-17294 | Leer |


