Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 4. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 31 de marzo de 2022.
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Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100 % de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 10.000 euros: 200 euros por hijo.
2.º Entre 10.000,01 euros y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 20.000,01 euros y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.
2.º Entre 6.500,01 euros y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 10.000,01 euros y 12.500 euros: 50 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá exige que la base imponible total no supere el importe de 25.000 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 13.750 euros en el de tributación individual, y también su así como la justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22028 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 2023 | BOE-A-2023-24913 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2022 | BOE-A-2023-2980 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13798 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-9389 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


