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Legislación › Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2014 y la del 30 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.
Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan. (Anulada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11713 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 Texto original Leer

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