Legislación › Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2014 y la del 30 de octubre de 2015.
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Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.
Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan. (Anulada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11713 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | Texto original | Leer |
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