Legislación › Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
Artículo 80. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 2014 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 80. Devengo.
Las tasas se devengarán:
1. En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, el último día de cada trimestre semestre natural.
2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título, en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas. En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas. En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Administración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.
En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el 1 de enero primer día de cada año. semestre natural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


