LexTotal

Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 51. Prestación efectiva del servicio de auto-taxi.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 23 de febrero de 2024. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51. Prestación efectiva del servicio de auto-taxi.
1. Los titulares de las licencias prestarán el servicio en las condiciones y el régimen jurídico establecido en la presente ley y demás normas reglamentarias.
2. El servicio podrá prestarse por su titular o conductores que cumplan las condiciones La titularidad de carácter personal que se establecen, contratados las licencias de conformidad autotaxi es compatible con el Estatuto ejercicio de los trabajadores cualquier otro trabajo o la normativa actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que sea se acredite disponer del número de aplicación. conductores exigidos por las respectivas ordenanzas municipales y con las condiciones que en estas ordenanzas se establezcan.
3. Las administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y los sindicatos, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiéndose establecer disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que incorporen estas tecnologías.
4. Los municipios o las entidades competentes pueden establecer en sus ordenanzas los requisitos para la clasificación y la identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de eco-taxis o similar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-5884 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

← Artículo 50 Índice Artículo 52 →