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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 52. Licencias de auto-taxi.

Artículo 52. Licencias de auto-taxi.

1. Los servicios de auto-taxi se prestarán mediante los vehículos adscritos a las licencias municipales, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes, averías y similares.

2. Cada licencia, ya sea de carácter permanente o temporal, estará vinculada a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.

3. Las licencias de autotaxi se expedirán a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.

Las licencias están limitadas a un máximo de cuatro autorizaciones por titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia. Los titulares de cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

4. Las licencias de carácter temporal se otorgaran preferentemente a los titulares de licencias de carácter ordinario.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.8 y 9 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. BOE-A-2024-5884

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-5884 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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