Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 52. Licencias de auto-taxi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 23 de febrero de 2024.
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Artículo 52. Licencias de auto-taxi.
1. Los servicios de auto-taxi se prestarán mediante los vehículos adscritos a las licencias municipales, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes, averías y similares.
2. Cada licencia licencia, ya sea de carácter permanente o temporal, estará vinculada a un vehículo concreto, identificado por su la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
3. Las licencias de auto-taxi autotaxi se expedirán a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.
Las licencias estarán están limitadas a un máximo de dos cuatro autorizaciones por titular. No obstante, se podrá ser titular de una tercera licencia cuando los vehículos que se adscriban a la misma, durante toda la vigencia de dicha licencia, estén adaptados para personas con movilidad reducida, titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia, jubilación forzosa o incapacidad total herencia. Los titulares de su anterior titular. cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
4. Las licencias de carácter temporal se otorgaran preferentemente a los titulares de licencias de carácter ordinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-5884 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


