Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 57. Vehículos y características.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 23 de febrero de 2024.
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Artículo 57. Vehículos y características.
1. La licencia municipal de auto-taxi únicamente podrá estar vinculada a un vehículo, del cual disponga su titular en virtud de un título de propiedad, usufructo, arrendamiento financiero o leasing.
2. Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de auto-taxi deberán autotaxi tienen que cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones medioambientales, imagen corporativa y, en su caso, si procede, accesibilidad. Se definirán mediante decreto los criterios mínimos de homologación que tendrán que cumplir los vehículos de turismo destinados a la prestación de autotaxi. Mientras no se haya aprobado el decreto mencionado, se podrá aprobar un listado de vehículos homologados mediante resolución del consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, con audiencia previa de los ayuntamientos. Así mismo se podrá establecer, mediante decreto, que cada vez que se sustituya uno de los vehículos con licencia de autotaxi sea por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO.
3. El número de plazas de los vehículos vinculados a las licencias de auto-taxi autotaxi no podrá puede ser superior a siete, incluida nueve, contando la persona que conduce.
4. Como excepción a lo establecido en el punto anterior, los Los vehículos destinados al transporte de adaptados para transportar personas usuarias con discapacidad serán vehículos de turismo, aunque podrán tener una capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora, movilidad reducida y las plazas que excedan de siete quedarán reservadas a los mecanismos de sujeción de la en silla de ruedas. En ningún caso se podrán transportar en estos vehículos más ruedas tienen que cumplir las medidas de siete personas incluida seguridad que exija la persona conductora. normativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-5884 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


