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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 65. Definiciones.

Artículo 65. Definiciones.

1. Tendrá la consideración de transporte turístico el transporte que, siendo de una duración inferior a veinticuatro horas y sin incluir la pernoctación, se oferte a través de una agencia de viajes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo, y se preste conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como la manutención, la guía turística o similar.

2. Las condiciones relativas a la prestación del servicio de transporte turístico se establecerán reglamentariamente.

3. Los servicios regulados en el artículo 63.2.b) de esta ley no tienen la consideración de transporte turístico.

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